En el mes de septiembre del 2018 la Dirección Regional del S.I.I. recibió un oficio, el nº1855, de parte de un copropietario en donde consultaba, a esta repartición pública, en base a seis preguntas, si las comunidades de edificios deben tributar por ciertos ingresos.

José Morales, quién es contador auditor y asesor en materias tributarias estuvo una mañana reunido con varios socios para analizar el oficio mencionado y ahondar en otras materias propias del tema. De acuerdo al especialista, las siguientes son las consideraciones que hay que tener en cuenta referida al oficio y a la respuesta que dio el S.I.I. y de esta manera saber si se debe cumplir o no ante un oficio que les llegue sobre la naturaleza de este caso

Partimos diciendo:

1.- Las Comunidades que se constituyen regidas por la ley 19537 sobre copropiedad inmobiliaria, no tienen personalidad jurídica.

2.- Pueden estar formadas por personas naturales y personas jurídicas

3.- Desde el punto de vista tributarios, los ingresos ordinarios percibidos por las Comunidades están exentos del pago de impuesto a la renta así como las multas por pago atrasado de cuotas de gastos comunes

RELACION DE LAS COMUNIDADES CON EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y OTRAS INSTITUCIONES

1.- Inscripción en el registro RUT: toda Comunidad debe estar inscrita en el registro RUT, que les permita cancelar los impuestos devengados, tales como la retención del impuesto único de sus trabajadores; y la retención del impuesto a los honorarios pagados.

2.- Además el RUT permite a las Comunidades retener y pagar mensualmente las cotizaciones previsionales.

3.- Las Comunidades tienes como obligación presentar anualmente las declaración jurada sobre sueldos y la declaración jurada sobre honorarios (DJ-1887 y 1879)

INGRESOS EXTRAORDINARIOS Y SU TRIBUTACION

1.- Las Comunidades pueden recibir ingresos extraordinarios, tales como arriendo de espacios comunes, tales como, parte de azoteas para instalación de publicidad o antenas repetidoras de señales de telefonía celular.

2.- De acuerdo al oficio ORD. N° 1986, de 26.07.2019 en que se solicita al Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de ingresos extras percibidos por Condominios, el S.I.I ha emitido diversos pronunciamientos respecto de las obligaciones tributarias que afectan los ingresos por arriendos de los espacios comunes recibidos por las comunidades de un edificio, sujeto a la regulación de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

3.- En el referido Oficio ya mencionado, se ha establecido que si una comunidad de un edificio arrienda espacios comunes “PUEDE” actuar como contribuyente de Primera Categoría y, en la medida que desarrolle una actividad cualquiera de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la comunidad estará afecta a las disposiciones de dicha categoría, alcanzándoles las siguientes obligaciones tributarias:

a. determinar y pagar el Impuesto de Primera Categoría aplicada sobre la base imponible de dicho tributo

b. efectuar pagos mensuales de impuesto (PPM)

c. Cumplir con aquellas exigencias de carácter administrativo tal como efectuar iniciación de actividades, presentar la Declaración Jurada anual de sus rentas en cada año tributario, cualquiera sea el resultado obtenido

d. Llevar contabilidad completa sujeta al mecanismo de corrección monetaria dispuesta en el artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta

COMENTARIOS QUE NOS MERECEN ESTAS DISPOCICIONES

1.- Dentro del oficio circular que hemos comentado anteriormente, consideramos que los ingresos extraordinarios de una Comunidad no están sujetos al pago del impuesto a la renta, siempre que:

1.1 Los ingresos percibidos ayuden a incrementar el Fondo de reserva de la Comunidad. Debiera estar establecido en el Reglamento Interno esta disposición

1.2 No hacer inicio de actividades por las actividades que originen estos gastos extraordinarios. Hay que tener en cuenta que las comunidades son entidades sin fines de lucro.

1.3 Dentro del ORD.N° 1986 del 26.07.2019 que hemos analizado, en su página 3 el Servicio dice “……considerando que la comunidad de copropietarios no es una empresa que desarrolle actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20,” y que además expresa al pie que “este Servicio ha señalado que para calificar una entidad como “empresa” se requiere de la formación de un todo constituido por capital y el trabajo encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines de lucro”

1.2 En función de estas definiciones, nos parece que estos ingresos extraordinarios quedan exentos de impuesto a la renta.  

LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS FRENTE AL IVA

1.- Los arriendos de bienes inmuebles amoblados devengan el IVA

2.- Para que los arriendos de inmuebles no queden afectos al IVA, en el contrato de arriendo debe establecerse que el arrendamiento de inmuebles se hace SIN MUEBLES.

Si no se establece esta cláusula en el contrato de arriendo, hay que facturar la renta de arriendo incluyendo el IVA en la factura de cobro del arriendo.

REFERENCIAS LEGALES:

Ley sobre impuesto a la Renta

Ley de Impuesto al Valor Agregado

Oficio Ordinario N° 1986 de 26.07.2019

CGAI CHILE