REGLAMENTO TIPO DE COPROPIEDAD PARA CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES



MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
APRUEBA REGLAMENTO TIPO DE COPROPIEDAD PARA CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES.
Diario Oficial de 17 de junio de 1998.

Santiago, 7 de abril de 1998. Hoy se resolvió lo que sigue:

Nº 230.- Visto: El Título IV de la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en especial lo previsto en su artículo 43 y en el inciso primero de su artículo transitorio, dicto la siguiente

Resolución:
 



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TITULO I
DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES
Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento Tipo de Copropiedad para los Condominios de Viviendas Sociales regidos por el Título IV de la Ley Nº 19.537, en adelante la ley.

Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por unidades los inmuebles que forman parte de un condominio de viviendas sociales, sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.

Las unidades que integran el condominio, como asimismo los bloques o sectores en que éste se divide, los estacionamientos que correspondan a la cuota mínima obligatoria que señale el plan regulador y los bienes de dominio común, deben singularizarse en los planos del condominio aprobados por el Director de Obras Municipales.

Artículo 3º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley, el primer reglamento de copropiedad de un condominio de viviendas sociales deberá reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, sea que éste se ajuste íntegramente al presente reglamento tipo o el que resulte de las adaptaciones a éste que efectúe la persona natural o jurídica propietaria del condominio.
El cumplimiento de las formalidades señaladas en el inciso anterior constituye una exigencia previa para la obtención del certificado que declare acogido el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria.

Artículo 4º.- Los condominios de viviendas sociales se regirán por las disposiciones especiales del Título IV de la ley. En lo no previsto en dicho Título y siempre que no se contraponga con lo establecido en él, se sujetarán a las normas de carácter general contenidas en los restantes Títulos de la ley y en su reglamento.